jueves, 13 de febrero de 2020

El 100.2

 Modelo de Barcelona
Galería y patio



Francisco Javier Gómez Izquierdo

El televisor está encendido todo el día en lo de Antonio y a primera hora, cuando uno se levanta para dar la vuelta a Córdoba, a los parroquianos se nos aparecen noticias a las que no hacemos caso, pero siempre hay ociosos atentos que comentan el último suceso trágico, el penalty de los que busca Iturralde en la circulares o el tormentón que asola la parte de Valencia. La verdad es que habría que agradecer el interés del desocupado, pues es un modo de intercambiar opiniones y hasta de entablar relaciones hasta el punto de convertir el bar de Antonio en lugar de peregrinación obligada si se quiere entender Córdoba.
     
Hablaba hoy la tele del art. 100.2 para justificar el tratamiento en el cumplimiento de penas de esos presos catalanes que a mí ya me aburren hasta dejarlo de sobra, y Carlos, pensando que uno sabe, me pregunta que qué significa eso del 100.2.
     
Interpretar el Reglamento Penitenciario con cierta flexibilidad, creo que es en ocasiones de obligada necesidad. -Ej. “un interno alterado porque se le ha muerto el hermano de sobredosis en la casa y dice que no está para barrer el patio.” Los Iturraldes del Reglamento  dirían que eso es desobedecer órdenes, pero los funcionarios y el resto de presos entienden que lo suyo es que el muchacho tome una menta poleo y pasee para soltar tensión.
     
El Reglamento regula la vida en la cárcel: horario, actividades, comunicaciones, sanciones, permisos, etc., pero personalmente siempre he creído que admite demasiada flexibilidad a la hora de clasificar a los internos. Siempre me ha resultado incomprensible que dos condenados a la misma pena y con buen comportamiento en prisión se diferencien tanto, hasta años, en la obtención del primer permiso o el tercer grado. Esta ausencia de uniformidad en los criterios queda claro que no depende del tribunal sentenciador, sino de los equipos de tratamiento de las prisiones adscritos a cada módulo de cada prisión.  Cada uno con autonomía para decidir y así, no sólo hay “talegos  chungos para dar permiso y talegos generosos que lo dan casi siempre a la cuarta parte y el tercer grado de primeras si tienes curro en la calle y menos de cuatro”, sino en el mismo Centro se encuentran equipos de tratamiento mucho más duros que otros, por lo que los internos de los Módulos con Equipos tacaños en conceder beneficios se quejan todo el día  por los evidentes agravios comparativos. Les prometo que a veces un servidor se ha visto impotente a la hora de explicar decisiones de otros. ¡Vamos, de Juntas de Tratamiento en las que juristas y psicólogos hacen valer el carácter secreto de sus reuniones para no aclarar lo incomprensible!

      El carácter punitivo de la pena carecería de sentido si un condenado, pongamos a más de 30 meses y de ahí para arriba,  obtuviera -se le clasificara- en tercer grado penitenciario nada más ingresar en prisión. Equipos hay que lo han hecho y que avergüenzan a los profesionales que están en contacto directo con los presos, porque para dulcificar la presunta rigurosidad de la Ley y el Reglamento se redactó el 100.2 y así a un ex-yonqui y ex-ladrón condenado a tres años y medio por un delito cometido cinco años atrás, se le aplicó el artículo -eso sí, después de tres meses de observación-, pues el hombre tenía trabajo y pareja estable, hijos, el perdón de los atracados y un sincero y palpable arrepentimiento de sus “años de gilipollas”.

   A pesar de la correcta y exitosa aplicación en el caso de Rafael C. casi todos los “boquis” nos maliciamos que la norma se encajaba en el Reglamento para utilizarla por necesidades políticas cuando acogieron en ella a otro Rafael del que seguro ustedes tienen memoria. En caso de que la condena de un político delincuente sea superior a, pongamos cinco años, y resulte escandaloso el tercer grado, pues legalizamos arbitrariedades a sabiendas y “hoy por ti, mañana por mí”.

     ¿Es legal aplicar el 100.2 al año de estar en prisión a un condenado a 9 años? ¿Y a 11? En el televisor dicen que sí y suponemos que lo será, pero si usted hubiera preguntado hace dos años a funcionarios de prisiones y presos de las cárceles españolas le dirían que el supuesto es imposible, que los criterios para aplicarlo son la rehabilitación, reinserción social, arrepentimiento del delito, el perdón de la otra parte, pagar la responsabilidad civil, la casi seguridad de no reincidir y sobre todo que el delito no haya causado alarma social...
    
¡Ah! Detalle importante. ¿Hasta qué punto en las competencias penitenciarias los directores de las prisiones catalanas dependen de los políticos que gobiernan la Comunidad Autónoma?