miércoles, 24 de enero de 2018

El desasosiego constitucional


Hughes
Abc

La lectura del auto de Llarena, que entra en tantas consideraciones políticas y de oportunidad como jurídicas, parece la respuesta judicial a Rajoy. Si judicializó la política, los jueces politizan ahora la decisión judicial. Es como si ante el Golpe de Estado, estuviéramos viendo al Estado responder al unísono, más que a poderes realizando su estricta función. Esto gusta a mucha gente, pero ¿es lo que debería ser?

Se siente algo extraño, desacordado e incómodo con cosas como la Vía Forcadell, o cuando el destino judicial de alguien depende de que ejerza un derecho o no. Sentimos algo extraño al escuchar esos acatamientos constitucionales de última hora. Y más extraño nos resulta que sirvan para algo. La sensación es que estamos ante una chapuza. Así es. Constantemente leemos cosas que parecen salidas de madre. Cosas que rozan lo escandaloso.

La continuidad del 155 Rajoy la hace depender ahora de si se elige o no se elige a Puigdemont. La mezcla de procedimientos penales con otros administrativos y con situaciones políticas es completa, y la sensación no es de más derecho, sino de menos. De galimatías cuyas consecuencias se verán pasado el tiempo. Se habla muy poco, por ejemplo, de la intervención de las cuentas catalanas por el Ministerio. ¿Hasta qué punto se justificó jurídicamente en motivos de estabilidad presupuestaria? La confusión de planos es completa. La respuesta al golpe ha tenido apariencia legalista, leguleyesca, muy reglamentarista y articulada, llena de envíos jurisdiccionales, más que una legalidad escrupulosa. Ante esta respuesta, ante Rajoy y los Llarena, se empieza a sentir una especie de resquemor constitucional, de desazón, de desasosiego constitucional. La intranquilidad de lo que se sospecha que no está del todo bien hecho.

Del 155 hay dos cosas que me gustaría compartir con el lector. Porque el artículo es un misterio, y sigue siendo un misterio. Los mismos que jaleaban su planteamiento duro se quedan contentísimos con la versión light. Todo se aplaude, todo se cabecea.

En un artículo del notario González Granado se advertía de los límites de la intervención. El 155 debía estar limitado a las competencias que el Gobierno tiene concedidas, y que están en el artículo 97 de la Constitución. En ningún caso la función legislativa, como es obvio. ¿Quién es el gobierno para tocar un parlamento? Otro límite que tenía el gobierno era procedimental; el de alterar una Ley Orgánica sin acudir al cauce legalmente previsto de reforma estatutaria.

Como el 155 no tuvo desarrollo legal, ni reglamentario, era un gran misterio. De la oscuridad paterconstituyente no hay mucho que podamos sacar, aunque sí hay algo en el Diario de Sesiones de las Cortes, día 21 de junio de 1978. Se discutía el articulo 155, entonces 149, y esto es lo transcrito:

“El señor FRAGA IRIBARNE: Con la misma
recomendable y recomendada brevedad.
El artículo 149 contempla una situación
excepcional, la de una Comunidad autónoma
que no cumpliere las obligaciones que la Consitución
o las leyes le impongan, o actuare de
forma que atente gravemente al interés general
de España.

Para este caso (que, como se recordará, se
contempla en otras Constituciones, incluso
de carácter federal) nuestro voto particular
contemplaba un derecho de intervención. Este
a sido reemplazado por una fórmula benévola,
pudiéramos decir, que pide que el Goierno
(cuando actúe en este caso, de modo 
mucho más suave que el de nuestra intervenión)
 actúe con la aprobación por mayoría
absoluta del Senado.

El intento de nuestra enmienda es que sea
el Congreso el que asuma esta responsabilidad,
primero, porque el Congreso es la Cámara
política, y así hemos definido sus funciones
claramente ; tiene la representación
adecuada, que es la general del pueblo, a
través de su específica manera de ser elegida,
y, en segundo lugar, por entender que
justamente el Senado, donde están representadas
las Comunidades autónomas, pudiera
encontrarse -lo diré del modo más suave
posible- en una cierta situación de incompatibilidad
moral y surgir problemas a la hora
de una decisión urgente.
Por tanto, pedimos que donde se dice «Senado)),
se diga «Congreso».
Muchas gracias.”

La enmienda de Fraga fue votada y rechazada. Pretendía que fuera el Congreso y no el Senado el que se pronunciara. Pero arrojaba luz sobre la discusión previa de ese precepto. El artículo, tal cual estaba (tal cual está) le parecía una “fórmula benévola”. El voto particular de su partido pretendía, sin conseguirlo, que el 155 recogiera el “derecho de intervención”. ¿En qué consistía por tanto la benevolencia? En la necesidad de un permiso de la cámara. Volvamos al texto: “que el Gobierno (cuando actúe en este caso, de modo mucho más suave que el de nuestra intervención)actúe con la aprobación por mayoría absoluta del Senado”. Pero es el paréntesis el que abre o insinúa una segunda diferencia entre la “fórmula benévola” (155 actual) y el “derecho de intervención” (155 pretendido por Fraga) cuando habla de mayor “suavidad”. Es decir, que el 155 de Fraga no solo fuera un derecho ejercitable por el gobierno sin permiso de cámara alguna, sino que tuviese además un contenido menos “suave”.